miércoles, 1 de junio de 2011

OBLIGACIÓN DE TERMÓGRAFOS SEGUN ITC/3701/2006 Y R.D.237/200




¿Es obligatorio instalar un Termógrafo?
Todos los vehículos que realicen solo y únicamente transporte de mercancía de productos ultra-congelados destinados al consumo humano y que no sea de distribución local.
El Termógrafo, debe contar con la verificación primitiva, y una verificación periódica cada 2 años,  debe ser realizada por un Organismo de Control autorizado dentro de la Comunidad Autónoma, que pertenece la empresa de transportes.

Desde el taller nuestros clientes cuentan con ayuda en los tramites y obligaciones, para poder cumplir los requisitos legales

Infracciones y Multas por no llevar Termógrafo
El tipo de sanciones establecidos por la DGT,  
Si en el momento de una inspección, el vehículo que transporta mercancía ultracongelada (indicado en las etiquetas de los productos transportados) 
 Infracción MUY GRAVE:
- El carecer o no tener instalado el aparato registrador de temperatura (termógrafo).
Infracción con multa de 4.601 EUROS. Infracción GRAVE:
No pasar la revisión del aparato registrador de temperatura (termógrafo).
Infracción con multa de 1.501 EUROS.


ORDEN ITC/3701/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del
Estado de los registradores de temperatura y termómetros para el transporte, almacenamiento, distribución y control de productos a temperatura controlada

Cabe reseñar, a su vez, que en el punto 6 del artículo 5 del Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, por el que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad

con las especificaciones, se indica que tendrán obligación de instalar un dispositivo apropiado de medida y registro de la temperatura interior de la caja, los vehículos de las clases RRC, FRC y FRF, cuando realicen transporte de productos ultracongelados que no sea de distribución local.
Por todo lo anterior, es necesario que, desde el punto de vista metrológico, al menos, se regulen los requisitos que deben cumplir para superar el control metrológico del Estado estos instrumentos utilizados en los medios de transporte y locales de depósito y almacenamiento de alimentos ultracongelados destinados al consumo humano


MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
5011 REAL DECRETO 237/2000, de 18 de febrero, por el que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificaciones.

Artículo 5. Inspecciones de los vehículos.
Punto 6
6. En aplicación de lo dispuesto en la Norma general relativa a los ultracongelados destinados a la alimentación humana, aprobada por Real Decreto 1109/1991, de 12 de julio, no estarán sujetos a la obligación de instalar un dispositivo apropiado de medida y registro de la temperatura en el interior de la caja (termógrafo) los vehículos de las clases RRC, FRC y FRF, cuando no realicen transporte de productos ultracongelados, ni tampoco en la distribución local, durante la que podrá instalarse un termómetro colocado en lugar fácilmente visible.
No obstante lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en la Orden de 2 de septiembre de 1996 que regula el control metrológico de los termógrafos, durante la inspección de los vehículos, se comprobará el cumplimiento de los plazos de verificación periódica de dichos dispositivos, cuando los vehículos los lleven incorporados.

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